El Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, establece una exención temporal y excepcional del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado del personal docente en el ámbito de la educación no universitaria. También suprime las evaluaciones de final de etapa en primaria y secundaria y permite obtener los títulos de secundaria y bachillerato con asignaturas suspensas.
El Boletín Oficial del Estado publicó el 30 de septiembre el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria. La norma establece una exención temporal y excepcional del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado del personal docente. También suprime las evaluaciones de final de etapa en primaria y secundaria y permite obtener el título de secundaria y bachillerato con asignaturas suspensas.
Ámbito de aplicación
Las medidas que aprueba la norma se refieren a las enseñanzas comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto a la universitaria, así como a la formación profesional para el empleo asociada al sistema nacional de cualificaciones profesionales. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 (procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal) y 7 (supresión de las evaluaciones de final de etapa en Primaria y Secundaria), las medidas permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19.
Exención temporal del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado
La norma permite la contratación excepcional y temporal de docentes que cumplan con todos los requisitos pero que aún no hayan cursado el máster específico. De este modo las Comunidades Autónomas podrán realizar el refuerzo de las plantillas necesario para garantizar el derecho a la educación en condiciones de seguridad durante el curso 2020-2021.
Así, de manera excepcional, y limitada hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para plazas adicionales derivadas de las medidas motivadas por la pandemia de la COVID-19, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster.
Los servicios prestados por estos docentes serán reconocidos a los efectos previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, pero su eventual ingreso en la función pública docente exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, incluido estar en posesión del título oficial de posgrado de formación pedagógica y didáctica, o equivalente.
El texto también dispone, en relación con los procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal, que los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que sean aprobadas por las distintas Administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2021, teniendo en cuenta la ampliación prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, se ajustarán a los criterios establecidos en la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LOE 2/2006, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, hasta la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de empleo a que se refiere eli artículo.
Adaptación de currículos y criterios de evaluación
Con el fin de facilitar la adaptación de las programaciones didácticas a las circunstancias derivadas de las decisiones que se adopten sobre presencialidad del alumnado en los centros, se otorga el carácter de orientativos a los estándares de aprendizaje evaluables.
Se autoriza también que las Administraciones públicas modifiquen los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional, así como los criterios para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones correspondientes a la formación profesional.
La repetición se considerará una medida de carácter excepcional que se adoptará de manera colegiada por el equipo docente en función de la evolución académica del estudiante, globalmente considerada, sin que pueda ser la causa únicamente las posibles materias que pudieran quedar sin superar en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.
Se prevé igualmente la modificación de los criterios de evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de idiomas, así como la adecuación de los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia.
Rebaja de la exigencia para la obtención del título de ESO y de Bachillerato
Dispone el real decreto-ley que los equipos docentes adoptarán las decisiones relativas a la obtención del título de acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, de forma colegiada, basándose para el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias y, en el de Bachiller, en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias, y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes.
El texto rebaja la exigencia establecida hasta ahora para obtener la titulación en estas etapas al disponer que la decisión de titulación se adoptará garantizando la adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno continuar su itinerario académico y, en consecuencia, «no quedará supeditada a la no existencia de materias sin superar» para el acceso a ambas titulaciones. En todo caso para la obtención del título de Bachiller será necesaria una calificación media igual o superior a la requerida para la superación de cada materia.
Supresión de las evaluaciones de final de etapa en primaria y secundaria
A partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizarán las evaluaciones finales de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria recogidas en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre.
Calendario escolar y límite de días lectivos
Respecto al calendario escolar, y a efectos del límite de días lectivos en la enseñanza obligatoria, regulados en la disposición adicional quinta de la LOE 2/2006, el real decreto-ley considera días lectivos todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia.
Medidas en el ámbito de la formación profesional
En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo, se establecen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado.
Así, podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de seis meses, relacionada con los estudios profesionales respectivos.
También se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, las administraciones educativas podrán, cuando no exista alternativa viable, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.
Esta medida se hace extensible también a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características.
Formación para la docencia en los centros privados no universitarios
El real decreto-ley permite excepcionalmente que en los centros privados no universitarios y solo durante el tiempo de duración de la pandemia provocada por la COVID-19, puedan impartir la docencia personas que cuenten con todos los requisitos exigidos excepto el de formación pedagógica y didáctica establecido en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente.
A partir del inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias del COVID-19, la totalidad del profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.
Certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo
Por lo que se refiere a los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial.
De este modo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de formación, podrán autorizar a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad, bien a sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe; a ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo; a realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación, o bien, excepcionalmente, a sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo, debían desarrollarse en el entorno laboral.
Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, entra en vigor el 1 de octubre de 2020, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Salvo lo dispuesto en los artículos 3, sobre procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal y 7, relativo a la supresión de las evaluaciones de final de etapa en Primaria y Secundaria, las medidas dispuestas por la nueva norma permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19.